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Regulation - 1058/68 - EN

31968R1058

Den Europæiske UnionForordning1968

European Union

§ Articulo 1

Articulo 1

La recepcion de las patatas entregadas a los fabricantes de fécula se efectuara en las propias fabricas de fécula o en los centros de recepcion de éstas . Las operaciones descritas en los articulos 2 a 4 se efectuaran en el momento de la entrega y bajo la autoridad de un inspector autorizado por el Estado miembro .

§ Articulo 2

Articulo 2

1 . En el caso en que la aplicacion de uno de los métodos mencionados en el Anexo haga necesaria la operacion , se determinara el peso bruto de las patatas , con respecto a cada cargamento , en el momento de la entrega , por pesadas o medidas comparativas del medio de transporte cargado y en vacio .

2 . El peso neto de las patatas se determinara segun uno de los métodos descritos en el Anexo .

§ Articulo 3

Articulo 3

1 . Se concedera la restitucion a la produccion para las patatas de calidad sana , cabal y comercial .

2 . Cuando los lotes entregados contengan el 25 % o mas de patatas que puedan pasar a través de un tamiz de mallas cuadradas de 28 mm de lado y , en lo sucesivo , denominadas " echadura " , el peso neto considerado para la determinacion del precio minimo que el fabricante de fécula habra de abonar , como se indica en el Anexo del Reglamento 451/67/CEE , se rebajara en la forma siguiente :

Porcentaje de echadura Porcentaje de disminucion

26 - 30 % 10 %

31 - 40 % 15 %

41 - 50 % 20 %

Si los lotes contuvieren mas del 50 % de echadura , seran tratados de comun acuerdo y no dara lugar a ninguna restitucion a la produccion .

El porcentaje de echadura se determinara al mismo tiempo que el peso neto .

§ Articulo 4

Articulo 4

La determinacion del contenido de fécula de las patatas se efectuara a partir de un peso humedo de 5 050 gr. , de conformidad con el Reglamento n 451/67/CEE .

El agua utilizada debera estar limpia , sin anadido de ningun elemento y su temperatura debera situarse entre 9 y 18 grados centigrados .

§ Articulo 5

Articulo 5

1 . En el transcurso de las operaciones de recepcion , el fabricante de fécula expedira un recibo que contendra , por lo menos , los elementos citados a continuacion en la medida en que éstos se deriven de las operaciones efectuadas con arreglo a los articulos anteriores y lo conservara , con el fin de presentarlo , en su caso , al organismo encargado del control de las restituciones a la produccion , que entregara un duplicado al productor o a su mandatario :

  • Fecha de entrega ,
  • Numero de entrega ,
  • Nombre y direccion del productor ,
  • Peso o medida del medio de transporte a su llegada a la fabrica de fécula o a su centro de recepcion ,
  • Peso o medida del medio de transporte tras la descarga y tras la evacuacion del fondo de tierra .
  • Peso bruto de la entrega ,
  • Reduccion , expresada en porcentaje , aplicada al peso bruto de la entrega en funcion de las impurezas y del peso del agua absorbida durante las operaciones de lavada ,
  • Reduccion , expresada en peso , aplicada al peso bruto de la entrega en funcion de las impurezas ,
  • Porcentaje de echadura ,
  • Peso neto total de la entrega ( peso bruto menos la reduccion ) ,
  • Contenido en fécula , expresado en porcentaje o peso en humedo .

2 . El recibo se expedira bajo la responsabilidad conjunta del fabricante de fécula y del inspector autorizado .

§ Articulo 6

Articulo 6

El fabricante de fécula expedira para cada proveedor ( productor ) un resguardo de pago recapitulativo en el que se consignaran , en particular , los datos siguientes :

  • Razon social de la fabrica de fécula ,
  • Nombre y direccion del productor ,
  • Numero del contrato de produccion , si procede ,
  • Fecha y numero de los recibos ,
  • Peso neto de cada entrega tras las eventuales reducciones mencionadas en el articulo 5 ,
  • Precio unitario por entrega ,
  • Restitucion correspondiente al precio unitario por entrega ,
  • Precio total por entrega ,
  • Restitucion total por entrega ,
  • Cantidad total adeudada al productor ,
  • Cantidades pagadas al productor y fecha de los pagos ,
  • Firma y sello del fabricante de fécula .

§ Articulo 7

Articulo 7

1 . Cuando el pago total o parcial del " precio minimo que el fabricante de fécula habra de pagar al productor " se efectue de conformidad con lo establecido en el parrafo segundo , apartado 2 del articulo 11 , del Reglamento n 120/67/CEE , el Estado miembro que deba conceder la restitucion a la produccion entregara al fabricante de fécula el anticipo de dicha restitucion a prorrata de la parte del precio minimo mencionado anteriormente , efectivamente - pagada al productor . El importe de dicho anticipo se le reintegrara al productor en el plazo maximo de 30 dias contados a partir del pago del Estado miembro .

2 . La concesion del anticipo mencionada en el apartado 1 estara subordinada a la constitucion por el fabricante de fécula de una fianza que garantice el pago al productor del precio minimo que éste habra de cobrar , de conformidad con lo establecido en el parrafo segundo , apartado 2 del articulo 11 del Reglamento n 120/67/CEE .

La fianza podra constituirse en forma de garantia prestada por una institucion de crédito o cualquier otro organismo que responda a los criterios determinados por cada Estado miembro .

3 . El importe de la fianza sera igual al del anticipo solicitado en concepto de la restitucion a la produccion , incrementado en un 5 % .

La fianza sera devuelta cuando el fabricante de fécula haya recibido del Estado miembro el pago integro de la restitucion a la produccion , en aplicacion del apartado 2 del articulo 3 del Reglamento n 371/67/CEE .

4 . El Estado miembro pagara al fabricante de fécula , a peticion de éste ultimo , los anticipos mencionados en el presente articulo en el plazo maximo de 30 dias contados a partir de aquél en que el fabricante de fécula haya aportado la prueba del pago mencionada en el apartado 1 .

§ Articulo 8

Articulo 8

La restitucion a la produccion se le pagara al fabricante de fécula dentro de los 30 dias siguientes a aquél en que haya aportado la prueba del pago al productor del precio minimo que éste habra de cobrar de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del articulo 11 del Reglamento n 120/67/CEE .

El fabricante de fécula solo podra reclamar la restitucion a la produccion durante la campana de comercializacion de que se trate , que comenzara el 1 de agosto y terminara el 31 de julio del ano siguiente .

Dicha prueba se aportara mediante la presentacion del recibo recapitulativo previsto en el articulo 6 , completado , bien sea por la acreditacion del pago por parte del productor , bien sea por un documento que emane del organismo financiero que haya efectuado el pago por orden del fabricante de fécula y que certifique la realidad de dicho pago .

§ Articulo 9

Articulo 9

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de agosto de 1968 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 24 de julio de 1968 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) DO n 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .

(2) DO n 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 40 .

(3) DO n 198 de 17 . 8 . 1967 , p. 2 .

ANEXO II

Método A

El peso neto de las patatas se determinara por toma de muestras . La toma se efectuara en varios lugares del medio de transporte y a tres niveles diferentes , en particular , superior , medio e inferior .

Se evacuara el fondo de tierra antes de la pesada en vacio del medio de transporte .

La toma cuyo peso se haya comprobado sera de un minimo de 20 kg .

Se lavaran los tubérculos , quitandoles las impurezas y se volveran a pesar .

El peso comprobado sera disminuido en un 2 % con el fin de tomar en cuenta la cantidad de agua absorbida durante las operaciones de lavado . El resultado sera la reduccion total que habra de llevarse a cabo por 100 kg. de patatas .

Método B

Las patatas que constituyen un lote perteneciente a un solo productor se agruparan en los silos .

Se lavaran las patatas , quitandoles las impurezas , y el peso total real de las patatas agrupadas en los silos se determinara teniendo en cuenta el 2 % de agua absorbida .

Método C

1 . Dicho método , que tiene por objeto la determinacion del peso real de las patatas , sera aplicable cuando varios lotes pertenecientes a distintos productores se agrupen en un mismo silo , a condicion de que los productores se hayan puesto previamente de acuerdo sobre la utilizacion de dicho método .

Antes de determinar el peso real del conjunto de los lotes , se determinara el peso neto de cada lote por aplicacion del método A .

2 . Se agruparan las patatas en el silo , se lavaran seguidamente , se eliminaran sus impurezas y se determinara su peso real total , teniendo en cuenta el 2 % de agua absorbida .

3 . Si la pesada del conjunto de los lotes de patatas lavadas diere resultados diferentes de la suma de los resultados obtenidos por aplicacion del Método A , se empleara la siguiente correccion : El peso total mencionado en el punto 2 se multiplicara sucesivamente por el peso neto de cada lote , tal y como resulta de Método A .

Cada resultado se dividira por el total del peso neto de los distintos lotes , determinado por aplicacion del Método A .

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Metadata

Type
Forordning
År
1968
Ikrafttrædelsesdato
1. januar 1970