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Decision - 71/32 - EN

31971D0032

Den Europæiske UnionAfgørelse1971

European Union

§ Artículo 1

Artículo 1

1 . Queda constituído ante la Comisión un Comité consultivo del lino y del cáñamo , denominado en lo sucesivo « el Comité » .

2 . Estarán representadas dentro del Comité las categorías económicas siguientes : los productores agrícolas , las cooperativas agrícolas , las industrias afectadas , el comercio de los productos agrícolas , los trabajadores de los sectores agrícolas e industriales afectados así como los consumidores .

§ Artículo 2

Artículo 2

1 . El Comité podrá ser consultado por la Comisión sobre todos los problemas relativos a la aparición de los reglamentos del Consejo referentes a la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo y , en particular , sobre las medidas que se vea obligada a tomar en el marco de dichos reglamentos .

2 . El Presidente del Comité podrá indicar a la Comisión la oportunidad de consultar al Comité sobre un asunto sujeto a la competencia de este último a propósito del cual no se le haya presentado una solicitud de dictamen . Lo hará , en particular , a petición de una de las categorías económicas representadas .

3 . En cuanto a los problemas relativos a las disposiciones previstas en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 del Consejo de 29 de junio de 1970 (1) , la Comisión solo podrá consultar , en las condiciones previstas en el artículo 5 de la presente Decisión , a los representantes de los productores de lino y de cáñamo y de los compradores de la paja y del grano .

§ Artículo 3

Artículo 3

1 . El Comité estará formado por treinta y dos miembros .

2 . Los puestos se atribuirán de la siguiente manera :

  • once a los productores de lino y de cáñamo ,
  • cinco a las cooperativas de lino y de cáñamo ,
  • cuatro a la industria de enriado y agramado ,
  • cinco a las industrias consumidoras de lino y cáñamo , entre ellas :
  • dos a la industria de la hilatura del lino y del cáñamo ,
  • uno a las industrias consumidoras de lino distintas de la hilatura ,
  • uno a las industrias consumidoras de cáñamo distintas de la hilatura ,
  • uno a la industria del aceite de linaza ,
  • uno al comercio del lino y del cáñamo ,
  • cuatro a los trabajadores agrícolas y a los trabajadores de la industria ,
  • dos a los consumidores .

§ Artículo 4

Artículo 4

1 . Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión , a propuesta de las organizaciones profesionales o de consumidores , constituídas a escala de la Comunidad que sean más representativas de las categorías económicas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 y cuyas actividades entren en el marco de la organización común de mercados del lino y del cáñamo . Para cada uno de los puestos que se deban cubrir , dichas organizaciones propondrán dos candidatos de nacionalidad diferente .

2 . El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años . Será renovable . Las funciones ejercidas no recibirán remuneración . Transcurrido el período de tres años , los miembros del Comité permanecerán en el cargo hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato .

En caso de fallecimiento de un miembro del Comité o de dimisión voluntaria o de terminación de la pertenencia a la organización que represente , será sustituido hasta la finalización del mandato de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 .

3 . La lista de los miembros será publicada por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con fines informativos .

§ Artículo 5

Artículo 5

1 . Dentro del Comité se creará un grupo paritario compuesto por cinco representantes de los productores y por cinco representantes de la industria nombrados por la Comisión , a propuesta de las organizaciones profesionales interesadas , en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 4 .

2 . Los puestos del grupo paritario se atribuirán de la manera siguiente :

a ) tres a los productores de lino ,

tres a las industrias de enriado y agramado de lino ;

b ) dos a los productores de cáñamo ,

dos a las industrias consumidoras de cáñamo .

Los representantes del sector del lino y del sector del cáñamo podrán reunirse por separado .

3 . En caso de que un miembro del grupo paritario no pueda asistir a una reunión , y sólo en este caso , podrá hacerse sustituir en dicha reunión por su suplente . Los suplentes , que podrán no ser miembros del Comité , serán nombrados por la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales interesadas , en las mismas condiciones que las previstas en el artículo 4 . El suplente no podrá asistir al mismo tiempo que el miembro titular .

4 . El Presidente del grupo paritario podrá indicar a la Comisión la conveniencia de consultar al grupo paritario sobre un problema contemplado en el apartado 3 del artículo 2 y sobre el que no haya sido consultado . Lo hará , en particular , a petición de una de las dos categorías económicas representadas en el seno del grupo paritario .

§ Artículo 6

Artículo 6

1 . El Comité elegirá para un período de tres años un Presidente y dos Vicepresidentes . La elección tendrá por mayoría de dos tercios de los miembros presentes .

El Comité podrá , con la misma mayoría , añadir otros miembros a la mesa . En dicho caso , la mesa contará como máximo , además de con el Presidente , con un representante de cada una de las categorías económicas representadas en el seno del Comité .

La mesa preparará y organizará los trabajos del Comité .

2 . El grupo paritario elegirá entre sus miembros , para un período de un año , un Presidente y un Vicepresidente . La elección tendrá lugar por mayoría de dos tercios de los miembros presentes .

El Presidente y el Vicepresidente no podrán pertenecer a la misma categoría económica representada . Serán elegidos alternativamente entre las dos categorías económicas representadas .

§ Artículo 7

Artículo 7

1 . A petición de una de las categorías económicas representadas , el Presidente del Comité podrá invitar a un delegado del organismo central de que dependa dicha categoría a asistir a las reuniones del Comité . Podrá , en las mismas condiciones , invitar a participar en las actividades del Comité , como experto , a toda persona con una competencia particular sobre uno de los temas inscritos en el orden del día .

2 . El Presidente del grupo paritario podrá invitar a participar en las actividades de dicho grupo , en calidad de experto , a toda persona con una competencia particular en uno de los temas inscritos en el orden del día .

3 . Los expertos participarán en las deliberaciones del Comité o del grupo paritario sólo para el problema que haya motivado su presencia .

§ Artículo 8

Artículo 8

El Comité podrá crear en su seno grupos de trabajo .

§ Artículo 9

Artículo 9

1 . El Comité y el grupo paritario se reunirán en la sede de la Comisión por convocatoria de ésta . La mesa se reunirá por convocatoria del Presidente de acuerdo con la Comisión .

2 . Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité , de su mesa , de sus grupos de trabajo y del grupo paritario .

3 . Los servicios de la Comisión se ocuparán de la secretaría del Comité , de su mesa , de sus grupos de trabajo y del grupo paritario .

§ Artículo 10

Artículo 10

Las deliberaciones del Comité se referirán a las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión . No irán seguidas de votación .

La Comisión , al solicitar el dictamen del Comité , podrá fijar el plazo en que deberá emitirse el dictamen .

Las posturas de las categorías económicas representadas en el Comité figurarán en un acta transmitida a la Comisión .

En caso de que el dictamen solicitado reciba la aprobación unánime del Comité , éste establecerá conclusiones comunes que se adjuntarán al acta . La Comisión comunicará al Consejo o al Comité de gestión , a petición de los mismos , los resultados de las deliberaciones del Comité .

§ Artículo 11

Artículo 11

El Presidente del grupo paritario informará al Comité de las actividades de dicho grupo .

§ Artículo 12

Artículo 12

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité y los suplentes contemplados en el apartado 3 del artículo 5 no podrán divulgar las informaciones de que hayan tenido conocimiento a través de las actividades del Comité o del grupo paritario , cuando la Comisión les informe de que el dictamen solicitado o el problema planteado se refiere a una materia de carácter confidencial .

En este caso , sólo asistirán a las sesiones los miembros del Comité , los citados suplentes y los representantes de los servicios de la Comisión .

§ Artículo 13

Artículo 13

La presente Decisión podrá ser revisada por la Comisión con arreglo a la experiencia adquirida .

Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1970 .

Por la Comisión

El Presidente

Franco M. MALFATTI

(1) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 .

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Metadata

Type
Afgørelse
År
1971
Ikrafttrædelsesdato
1. januar 1970
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