Decision - 71/90 - EN
31971D0090
European Union
§ Artículo 1
Artículo 1
1 . Se crea , dependiendo de la Comisión , un Comité consultivo de materias grasas , en lo sucesivo denominado « Comité » .
2 . El Comité estará compuesto por dos secciones especializadas , constituidas por miembros del Comité :
- Sección « Aceitunas y productos derivados » ,
- Sección « Semillas y frutos oleaginosos y productos derivados » .
3 . Estarán representadas en el seno del Comité las categorías económicas siguientes : productos agrícolas , cooperativas agrícolas , industrias , afectadas , comercio de los productos agrícolas y alimenticios , trabajadores del sector agrícola y de las industrias afectadas , y consumidores .
§ Artículo 2
Artículo 2
1 . El Comité y cada una de sus secciones especializadas podrán ser consultadas por la Comisión acerca de todos los problemas relativos a la aplicación de los Reglamentos del Consejo que se refieran a la organización común de mercados en el sector de las materias grasas y , en particular , acerca de las medidas que ésta debe adoptar en el marco de dichos Reglamentos .
2 . El Presidente del Comité podrá indicar a la Comisión , en particular a instancia de una de las categorías económicas representadas , la conveniencia de consultar al Comité o a las secciones especializadas sobre , algún tema que entre en la competencia de estos últimos y acerca del cual no se les haya dirigido solicitud de dictamen alguna .
§ Artículo 3
Artículo 3
1 . El Comité estará compuesto por cincuenta y dos miembros .
2 . Los puestos se repartirán de la siguiente manera :
a ) sección « Aceitunas y productos derivados »
- cinco a los productores de aceitunas y de aceite de oliva ,
- tres a las cooperativas de aceite de oliva ,
- dos a las industrias productoras de aceite de oliva ,
- uno a los comerciantes de aceite de oliva ,
- tres a los trabajadores agrícolas y de la alimentación ,
- uno a los consumidores ;
b ) sección « Semillas y frutas oleaginosas y productos derivados »
- nueve a los productores de semillas oleaginosas ,
- cuatro a las cooperativas de semillas oleaginosas ,
- ocho a las industrias agrícolas y alimentarias y otras , de las cuales :
- tres a las industrias productoras de aceites distintos del aceite de oliva ,
- dos a las industrias margarineras ,
- uno a las industrias usuarias de aceites alimenticios ,
- uno a las industrias usuarias de aceites de uso técnico ,
- uno a las industrias usuarias de torta ,
- dos a los comerciantes de semillas oleaginosas ,
- dos a los trabajadores agrícolas y de la alimentación ,
- dos a los consumidores .
§ Artículo 4
Artículo 4
1 . Los miembros del Comité serán elegidos por la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales o de consumidores constituidas en el marco de la Comunidad más representativas de las categorías económicas contempladas en el apartado 3 del artículo 1 y cuyas actividades entren en el ámbito de la organización común de mercados del sector de las materias grasas . Para cada uno de los puestos que deban ocuparse , dichas organizaciones propondrán dos candidatos de distinta nacionalidad .
2 . El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años . Será renovable . Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración .
A la expiración del período de tres años , los miembros del Comité permanecerán en sus funciones hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato .
En caso de fallecimiento de un miembro del Comité , de dimisión voluntaria o de que deje de pertenecer a la organización que representa , será sustituido para lo que reste de mandato de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 .
3 . La lista de los miembros y la indicación de su pertenencia a una de las secciones especializadas se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con fines de información .
§ Artículo 5
Artículo 5
El Comité elegirá , para un período de tres años , a un Presidente y dos Vicepresidentes . La elección se hará por mayoría de dos tercios de los miembros presentes .
La presidencia de cada una de las secciones especializadas será asumida por el Presidente del Comité . Se elegirá un Vicepresidente en cada una de las secciones especializadas .
Por igual mayoría , el Comité podrá incorporar a la Mesa a otros miembros . En tal caso , la Mesa estará compuesta , además del Presidente , por un representante como máximo de cada una de las categorías económicas representadas en el seno del Comité .
La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité .
§ Artículo 6
Artículo 6
A instancia de una de las categorías económicas representadas , el Presidente podrá invitar a un delegado del organismo central de que dependa dicha categoría a asistir a las reuniones del Comité o de sus secciones especializadas . En las mismas condiciones , podrá invitarse a participar en los trabajos del Comité o de sus secciones especializadas , en calidad de experto , a cualquier persona que tenga una competencia especial en alguno de los temas incluidos en el orden del día ; los expertos sólo participarán en las deliberaciones únicamente en el tema que haya motivado su presencia .
§ Artículo 7
Artículo 7
El Comité y sus secciones especializadas podrán crear en su seno grupos de trabajo .
§ Artículo 8
Artículo 8
1 . El Comité y sus secciones especializadas se reunirán en la sede de la Comisión , por convocatoria de ésta . La Mesa se reunirá por convocatoria del Presidente de acuerdo con la Comisión .
2 . Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité , de sus secciones especializadas , de la Mesa y de los grupos de trabajo .
3 . Los servicios de la Comisión desempeñarán la Secretaría del Comité , de sus acciones especializadas , de la Mesa y de los grupos de trabajo .
§ Artículo 9
Artículo 9
El Comité , así como las secciones especializadas , deliberarán sobre las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión . Tras las deliberaciones no se procederá a votación alguna .
La Comisión , al solicitar el dictamen del Comité o de sus secciones especializadas , podrá fijar el plazo dentro del cual deba emitirse el mismo .
La posiciones que tomen las categorías económicas representadas figurarán en un informe que se comunicará a la Comisión .
Cuando el dictamen solicitado sea objeto de acuerdo unánime acuerdo del Comité o de una de sus secciones especializadas , se adjuntarán al informe las conclusiones comunes a las que se haya llegado .
La Comisión comunicará al Consejo o a los Comités de gestión , a instancia de estos últimos , los resultados de las deliberaciones .
§ Artículo 10
Artículo 10
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité podrán divulgar la información que conozcan a través de los trabajos del Comité o de las secciones especializadas , cuando la Comisión les informe del carácter confidencial del tema objeto del dictamen solicitado .
En tal caso , sólo asistirán a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión .
§ Artículo 11
Artículo 11
La Comisión podrá revisar la presente Decisión en función de la experiencia adquirida .
§ Artículo 12
Artículo 12
Queda derogada la Decisión de la Comisión , de 9 de junio de 1967 , relativa a la creación de un Comité consultivo de las materias grasas .
Hecho en Bruselas , el 1 de febrero de 1971 .
Por la Comisión
El Presidente
Franco M. MALFATTI
(1) DO n º 119 de 20 . 6 . 1967 , p. 2343/67 .
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Metadata
- Type
- Afgørelse
- År
- 1971
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. januar 1970