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Decision - 71/128 - EN

31971D0128

Den Europæiske UnionAfgørelse1971

European Union

§ Artículo 1

Artículo 1

1 . Se crea ante la Comisión un Comité consultivo de pesca , denominado a continuación « Comité » .

2 . Quedan representadas en el seno del Comité las siguientes categorías económicas ; los productores y cooperativas del sector pesquero , los organismos de crédito que actúen en el sector pesquero , el comercio de los productos pesqueros , las industrias pesqueras , los trabajadores asalariados de dicho sector , así como los consumidores .

§ Artículo 2

Artículo 2

El Comité podrá ser consultado por la Comisión sobre todos los problemas que atañen a la aplicación de los reglamentos relativos al establecimiento de una política común de estructuras en el sector pesquero , a la organización común de mercados en el sector de los productos pesqueros , y , especialmente , sobre las medidas que deberá adoptar en el marco de dichos reglamentos , así como sobre todos los problemas sociales del sector pesquero , con excepción de los que atañen , como interlocutores sociales , a los empresarios y trabajadores del sector pesquero .

El Presidente del Comité podrá indicar a la Comisión , especialmente a instancia de algunas de las categorías económicas representadas , la oportunidad de consultar con el Comité algún asunto que sea de la competencia de este último y sobre el cual no se le haya presentado ninguna petición de dictamen .

§ Artículo 3

Artículo 3

1 . El Comité estará compuesto por cuarenta y tres miembros .

2 . Los puestos serán atribuidos de la siguiente manera :

  • dieciocho para los productores pesqueros ,
  • tres para las cooperativas de los productos pesqueros ,
  • uno para los bancos comerciales de las actividades marítimas ,
  • dos para los institutos especializados de crédito de carácter cooperativo ,
  • cinco para el comercio de los productos pesqueros ,
  • cinco para las industrias de los productos pesqueros ,
  • seis para los trabajadores del sector pesquero ,
  • tres para los consumidores .

§ Artículo 4

Artículo 4

1 . Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales o de consumidores que se constituyan a escala de la Comunidad , que sean las más representativas de las categorías económicas mencionadas en el apartado 2 del artículo 1 , y cuyas actividades se enmarquen en la organización común de mercados del sector pesquero . Para cada uno de los puestos a cubrir , dichas organizaciones propondrán dos candidatos de diferente nacionalidad .

2 . El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años y será renovable . Las funciones realizadas no serán remuneradas . Tras la expiración de un período de tres años los miembros del Comité permanecerán en sus cargos hasta que sean sustituidos o renovados en sus funciones .

En caso de fallecimiento de alguno de los miembros del Comité , de dimisión voluntaria o de cesación de pertenencia a la organización que represente , será sustituido durante el tiempo que quede de mandato , con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 1 .

3 . Para información , la lista de los miembros será publicada por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

§ Artículo 5

Artículo 5

El Comité elegirá por un período de tres años a un presidente y a dos vice-presidentes . La elección se verificará por mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes .

El Comité podrá , mediante la misma mayoría , adjuntar más miembros a la Oficina . En dicho caso la Oficina estará compuesta , además del presidente , por un representante , como máximo , de cada una de las categorías económicas representadas en el seno del Comité .

La Oficina preparará y organizará los trabajos del Comité .

§ Artículo 6

Artículo 6

A petición de alguna de las categorías económicas representadas , el presidente podrá invitar a un delegado del organismo central del que dependa dicha categoría a asistir a las reuniones del Comité . En las mismas condiciones podrá invitar , como experto , a cualquier persona que tenga alguna competencia particular sobre alguna de las materias inscritas en el orden del día a participar en los trabajos del Comité ; los expertos sólo podrán participar en las deliberaciones sobre el asunto que haya motivado su presencia .

§ Artículo 7

Artículo 7

El Comité podrá crear en su seno grupos de trabajo .

§ Artículo 8

Artículo 8

1 . La Comisión convocará al Comité , que se reunirá en la sede de ésta . La Oficina será convocada a propuesta del presidente y de acuerdo con la Comisión .

2 . Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité , de su oficina y de sus grupos de trabajo .

3 . Los servicios de la Comisión se encargarán de la secretaría del Comité , de su Oficina y de sus grupos de trabajo .

§ Artículo 9

Artículo 9

Las deliberaciones del Comité versarán sobre las peticiones de dictamen que formule la Comisión . No se realizará votación alguna al término de éstas .

La Comisión , al solicitar el dictamen del Comité , podrá fijar el plazo en que deberá emitirse el dictamen .

Los posicionamientos de las categorías económicas representadas figurarán en un informe que será transmitido a la Comisión .

Cuando el dictamen presentado tenga el acuerdo unánime del Comité , éste elaborará las conclusiones comunes , que se añadirán al informe . Los resultados de las deliberaciones serán comunicados por la Comisión al Consejo o al Comité de gestión a instancia de estos últimos .

§ Artículo 10

Artículo 10

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité tendrán la obligación de no divulgar las informaciones adquiridas durante los trabajos del Comité cuando la Comisión haga saber a éste que el dictamen pedido atañe a una materia de carácter confidencial . En dicho caso sólo asistirán a las reuniones los miembros del Comité y los representantes de los de la Comisión .

§ Artículo 11

Artículo 11

La presente Decisión podrá ser revisada por la Comisión en función de la experiencia adquirida .

Hecho en Bruselas , el 25 de febrero de 1971 .

Por la Comisión

El Presidente

Franco M. MALFATTI

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Metadata

Type
Afgørelse
År
1971
Ikrafttrædelsesdato
1. januar 1970