Decision - 72/286 - EN
31972D0286
European Union
§ Artículo 1
Artículo 1
1 . Se crea , dependiendo de la Comisión , un Comité consultivo del lúpulo , en lo sucesivo denominado « Comité » .
2 . Estarán representadas en el seno del Comité , las categorias económicas siguientes : los productores del lúpulo , las cooperativas de los productores de lúpulo , el comercio del lúpulo , la industria cervecera , los trabajadores de la agricultura , y los consumidores .
§ Artículo 2
Artículo 2
1 . El Comité podrá ser consultado por la Comisión acerca de cualquier problema relativo a la aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) y , en particular , sobre las medidas que deba adoptar en el marco de dicho Reglamento .
El Presidente del Comité podrá indicar a la Comisión la conveniencia de consultar al Comité sobre un tema de su competencia y sobre el cual no le haya sido dirigida ninguna solicitud de dictamen . Lo hará en particular a instancia de las categorías económicas representadas .
2 . Respecto de los problemas relativos al modo de venta del lúpulo incluido en las disposiciones del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 y , en particular , al registro de los contratos previstos en dicho artículo , la Comisión podrá consultar , en las condiciones previstas en el artículo 5 de la presente Decisión , únicamente a los representantes de los productores de lúpulo , del comercio del lúpulo y de la industria cervecera .
§ Artículo 3
Artículo 3
1 . El Comité estará integrado por veinticuatro miembros .
2 . Los puestos se asignarán como sigue :
- 12 para los productores y para las cooperativas de productores de lúpulo , de los cuales dos por lo menos serán para las cooperativas de productores de lúpulo ,
- 4 para el comercio de lúpulo , incluida su transformación en productos derivados ,
- 4 para la industria cervecera ,
- 3 para los trabajadores de la agricultura ,
- 1 para los consumidores .
§ Artículo 4
Artículo 4
1 . Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales o de consumidores , constituidas a nivel de la Comunidad , más representativas de las categorías económicas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 , y cuyas actividades se incluyan en el marco de la organización común de mercados en el sector de lúpulo .
Para cada uno de los puestos que deban cubrirse , dichas organizaciones propondrán dos candidatos de distinta nacionalidad .
2 . El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años . Será renovable . Las funciones ejercidas no darán derecho a ningún tipo de remuneración .
Al finalizar el período de tres años , los miembros del Comité continuarán en funciones hasta que sean designados sus sustitutos o hasta que se renueven sus mandatos .
En caso de fallecimiento de cualquier miembro del Comité , de renuncia voluntaria o de pérdida de la pertenencia a la organización que representa , será reemplazado durante el resto de su mandato , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 .
3 . La Comisión publicará , a título informativo , la lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
§ Artículo 5
Artículo 5
1 . Se crea en el seno del Comité un grupo paritario compuesto por 4 representantes de los productores y 4 representantes del comercio y de la industria nombrados por la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales interesadas , en las mismas condiciones previstas en el artículo 4 .
Los representantes del comercio y de la industria comprenderán :
- 2 representantes del comercio de lúpulo ,
- 2 representantes de la industria cervecera .
2 . En caso de que un miembro del grupo paritario no pueda asistir a una reunión , y únicamente en tal caso , podrá ser sustituido en dicha reunión por su suplente . Los suplentes que podrán no ser miembros del Comité , serán nombrados por la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales interesadas en las mismas condiciones previstas en el artículo 4 .
El suplente no podrá ocupar su puesto al mismo tiempo que el miembro titular .
3 . El Presidente del grupo paritario podrá indicar a la Comisión la conveniencia de consultar al grupo paritario sobre un problema contemplado en el apartado 2 del artículo 2 y acerca del cual no haya sido consultado . Lo hará en particular a instancia de una de las dos partes representadas en el seno del grupo paritario .
§ Artículo 6
Artículo 6
1 . El Comité elegirá , para un período de tres años , un Presidente y dos Vicepresidentes . La elección se hará por mayoría de dos tercios de los miembros presentes .
El Comité , por idéntica mayoría , podrá agregar otros miembros a la Mesa . En tal caso , la Mesa estará integrada , además de por el Presidente , como máximo por un representante de cada una de las categorías económicas representadas en el seno del Comité .
La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité .
2 . El grupo paritario elegirá entre sus miembros , y para un período de un año , un Presidente y un Vicepresidente . La elección se realizará por mayoría de dos tercios de los miembros presentes .
El Presidente y el Vicepresidente no podrán pertenecer a la misma parte representada .
Se elegirán alternativamente entre las dos partes representadas .
§ Artículo 7
Artículo 7
1 . A instancia de una de las categorías económicas representadas , el Presidente del Comité podrá invitar a asistir a las reuniones a un delegado del organismo central del que depende dicha categoría . Podrá en las mismas condiciones , invitar a participar en los trabajos del Comité , en calidad e experto , a cualquier persona que tenga una competencia especial en alguno de los temas que figuren en el orden del día .
2 . El Presidente del grupo paritario podrá invitar a participar en los trabajos de dicho grupo , en calidad de experto , a cualquier persona que tenga una especial competencia en alguno de los temas inscritos en el orden del día del grupo .
3 . Los expertos únicamente asistirán a las deliberaciones del Comité o del grupo paritario relativas al tema que haya motivado su presencia .
§ Artículo 8
Artículo 8
El Comité podrá crear en su seno grupos de trabajo .
§ Artículo 9
Artículo 9
1 . El Comité y el grupo paritario se reunirán en la sede de la Comisión , por convocatoria de la misma . La Mesa se reunirá por convocatoria del Presidente de común acuerdo con la Comisión .
2 . Los representantes de los servicios de la Comisión interesados participarán en las reuniones del Comité , de la Mesa , de sus grupos de trabajo y del grupo paritario .
3 . Los servicios de la Comisión se harán cargo de la secretaría del Comité , de la Mesa , de los grupos de trabajo y del grupo paritario .
§ Artículo 10
Artículo 10
1 . Las deliberaciones del Comité y del grupo paritario se referirán a las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión . No estarán sujetas a ninguna votación posterior .
2 . Al solicitar el dictamen del Comité o del grupo paritario , la Comisión podrá fijar el plazo en el que deba emitirse el mismo .
3 . Las posiciones que adopten las categorías económicas representadas figurarán en un acta relativa a las deliberaciones que se remitirá a la Comisión .
En caso de que el dictamen solicitado obtenga el acuerdo unánime del Comité , éste redactará conclusiones comunes que se adjuntarán al acta .
La Comisión comunicará los resultados de las deliberaciones al Consejo o al Comité de gestión , a instancia de los mismos .
§ Artículo 11
Artículo 11
El Presidente del grupo paritario informará al Comité de los trabajos de dicho grupo .
§ Artículo 12
Artículo 12
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité y del grupo paritario no podrán divulgar las informaciones de que hayan tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité y del grupo paritario , cuando la Comisión les informe de que el dictamen solicitado se refiere a una materia de carácter confidencial .
En tal caso , únicamente asistirán a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión .
§ Artículo 13
Artículo 13
La Comisión podrá revisat la presente Decisión en función de la experiencia adquirida .
Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1972 .
Por la Comisión
El Presidente
S. L. MANSHOLT
(1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .
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Metadata
- Type
- Afgørelse
- År
- 1972
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. januar 1970