Decision - 72/350 - EN
31972D0350
European Union
§ Artículo 1
Artículo 1
1 . Se crea , ante la Comisión , un Comité consultivo de semillas , en lo sucesivo denominado « Comité » .
2 . Estarán representados en el seno del Comité las categorías económicas siguientes : los productores agrícolas , las cooperativas agrícolas , los industriales , los comerciantes productores y multiplicadores de semillas , los trabajadores del sector agrícola y los consumidores .
§ Artículo 2
Artículo 2
1 . El Comité podrá ser consultado por la Comisión acerca de cualquier problema relativo a la aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 del Consejo , de 26 de octubre de 1971 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las semillas (1) y , en particular , sobre las medidas que se haya visto obligada a adoptar en el marco de dicho Reglamento .
2 . El Presidente del Comité podrá indicar a la Comisión la oportunidad de consultar al Comité sobre un tema de su competencia y sobre el cual no le haya sido dirigida solicitud de dictamen . Lo hará en particular si así lo solicitare alguna de las categorías económicas representadas .
§ Artículo 3
Artículo 3
1 . El Comité estará integrado por 28 miembros .
2 . Los puestos se distribuirán como sigue :
- catorce para los productores agrícolas y para las cooperativas agrícolas , de los cuales cinco serán atribuidos a las cooperativas productoras de semillas ,
- nueve para los comerciantes productores y multiplicadores de semillas de los que cuatro estarán atribuidos a los multiplicadores distribuidores de semillas ,
- uno para los industriales agrícolas ,
- tres para los trabajadores del sector agrícola ,
- uno para los consumidores .
§ Artículo 4
Artículo 4
1 . Los miembros del Comité serán designados por la Comisión a propuesta de las organizaciones profesionales o de consumidores , constituidas a nivel de la Comunidad , que sean más representativas de las categorías económicas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 , y cuyas actividades entren en el marco de la organización común de mercados en el sector de las semillas .
Para cada uno de los puestos que deban cubrirse , dichas organizaciones propondrán dos candidatos de distinta nacionalidad .
2 . El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de tres años . Será renovable . Las funciones ejercidas no darán derecho a ningún tipo de remuneración .
Al finalizar el período de tres años , los miembros del Comité continuarán en funciones hasta que sean designados sus sustitutos o hasta que se renueven sus mandatos .
En caso de fallecimiento de cualquier miembro del Comité , o de renuncia voluntaria o de pérdida de la pertenencia a la organización a la que representa , será reemplazado durante el resto de su mandato , de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 .
3 . La Comisión publicará la lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas para su información .
§ Artículo 5
Artículo 5
El Comité elegirá un Presidente y dos Vicepresidentes para un período de tres años . La elección se realizará por mayoría de dos tercios de los miembros presentes .
El Comité podrá , por idéntica mayoría , incorporar otros miembros a la Mesa . En dicho caso , la Mesa comprenderá , además del Presidente , por lo menos un representante de cada una de las categorías económicas representadas en el seno del Comité .
La Mesa preparará y organizará los trabajos del Comité .
§ Artículo 6
Artículo 6
Si así lo solicitare cualquiera de las categorías económicas representadas , el Presidente del Comité podrá invitar a un delegado del organismo central del que dependa dicha categoría a que asista a las reuniones del Comité . Podrá , en las mismas condiciones , invitar a participar en los trabajos del Comité , en calidad de experto , a cualquier persona que tenga una competencia especial en alguno de los temas que figuren en el orden el día .
Los expertos participarán en las deliberaciones del Comité exclusivamente en lo que se refiera al tema que haya motivado su presencia .
§ Artículo 7
Artículo 7
El Comité podrá crear en su seno grupos de trabajo .
§ Artículo 8
Artículo 8
1 . El Comité se reunirá en la sede de la Comisión , por convocatoria de ésta . La Mesa se reunirá por convocatoria del Presidente de acuerdo con la Comisión .
2 . Los representantes de los servicios interesados de la Comisión participarán en las reuniones del Comité , de su Mesa y de sus grupos de trabajo .
3 . Los servicios de la Comisión se harán cargo de la secretaría del Comité , de su Mesa y de sus grupos de trabajo .
§ Artículo 9
Artículo 9
1 . Las deliberaciones del Comité se referirán a las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión . No irán seguidas de ninguna votación .
2 . Al solicitar el dictamen del Comité , la Comisión podrá fijar el plazo en el que deberá emitirse el dictamen .
3 . Las posiciones que adopten las categorías económicas representadas figurarán en un Acta relativa a las deliberaciones , que será remitida a la Comisión .
En caso de que el dictamen solicitado sea adoptado por acuerdo unánime del Comité , éste establecerá las conclusiones comunes , que se adjuntarán al Acta .
La Comisión comunicará los resultados de las deliberaciones al Consejo o al Comité de gestión , si así lo solicitaren .
§ Artículo 10
Artículo 10
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado , los miembros del Comité no podrán divulgar las informaciones a que hayan tenido acceso a través de los trabajos del Comité , cuando la Comisión les comunique que el dictamen solicitado se refiere a un asunto de carácter confidencial .
En dicho caso , únicamente asistirán a las sesiones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión .
§ Artículo 11
Artículo 11
La Comisión podrá revisar la presente Decisión en función de la experiencia adquirida .
Hecho en Bruselas , el 4 de octubre de 1972 .
Por la Comisión
El Presidente
S. L. MANSHOLT
(1) DO n º L 246 de 5 . 11 . 1971 , p. 1 .
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Metadata
- Type
- Afgørelse
- År
- 1972
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. januar 1970